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En Salta

Una empresa debe indemnizar a otra por falta de preaviso de rescisión de contrato

Los jueces de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Marcelo Domínguez y José Gerardo Ruiz modificaron una sentencia de primera instancia y elevaron la indemnización por falta de preaviso de rescisión de contrato, en una demanda por daños y perjuicios, entre dos empresas.

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En su fallo, los camaristas elevaron la indemnización al equivalente a doce meses, al considerar que I.A.S.A “luego de décadas de relación comercial y sin previo aviso, en forma unilateral dio por concluida la concesión a I.D., excluyéndolo de la libreta de garantías”, después de una relación contractual de veintitrés años de servicios, documentada entre 1980 y 2003, a través de la cual prestó servicios secundarios o de postventa; realizó tareas como service oficial y en la venta de repuestos a I.A.S.A.

En ese sentido, los jueces concluyeron que la ruptura fue intempestiva y que la demandada no pudo probar un preaviso razonable a la contratada, por lo que pudo tenerse por cierta la rescisión unilateral.  Por ello, consideraron que la rescisión fue antijurídica, no sólo por falta de un preaviso razonable, sino por la omisión total y, por lo tanto, se generó el deber de resarcir a la empresa perjudicada por tal déficit, porque como establece el Código Civil y Comercial de Vélez Sarsfield, aplicable en este caso, “es una clara infracción al principio de la buena fe que rige en materia contractual, puesto que la incertidumbre no puede constituir una regla de interpretación de los contratos“. 

Y explicaron que “la buena fe jurídica consiste en la convicción de actuar conforme a derecho” y que la demandada reclamó que la rescisión no se realizó de acuerdo a la buena fe contractual y que cuando “la ruptura del contrato es intempestiva -dispuesta sin un preaviso razonable-, se afirma que el derecho a poner fin a la relación jurídica es ejercido abusivamente, lo que configura una conducta antijurídica generadora del deber de indemnizar”.  En consecuencia, dijeron Domínguez y Ruiz, la ruptura de la relación jurídica, legítima en sí misma, se convierte en ilegítima por efecto de lo intempestivo del proceder de quien decide poner fin al negocio.



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