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Abandonados por su padre

La justicia confirma situación de adoptabilidad de tres niños

La Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial no hizo lugar a un recurso de apelación contra una sentencia de primera instancia qué declaró a tres niños en situación de adoptabilidad.

Adopción
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La adoptabilidad de los tres niños fue dispuesta por el desamparo material y moral del padre y de la familia ampliada.

Los niños estaban institucionalizados. El padre no concurría a las entrevistas y tampoco la familia extensa manifestó interés en hacerse cargo de los niños. La madre había fallecido, por lo que el padre era el único responsable del cuidado. Pero el padre, con problemas de adicciones, dejó de visitar a los niños.

La declaración de la situación de adoptabilidad es un procedimiento judicial con reglas propias establecidas en el artículo 607 del Código Civil y Comercial. Allí se enumeran tres situaciones en las que se debe dictar el estado de adoptabilidad: a) menores de edad que no tienen filiación establecida o sus padres han fallecidos y se ha agotado la búsqueda de familiares de origen por parte del organismo administrativo competente en plazo máximo de 30 días; b) aquellos cuyos padres tomaron la decisión libre e informada de que el niño o niña fuera adoptada y c) que el niño, niña o adolescente permanezca en situación de riesgo conforme a las previsiones de la ley 26.061 cuando las medidas tomadas para mantenerlo en su familia de origen o ampliada, no han dado resultado en un plazo máximo de 180 días.

Los niños fueron institucionalizados cuando tenían 5, 3 y 1 año de edad. La madre se encontraba enferma en aquel momento y el padre había abandonado el grupo familiar y no se encontraban parientes dispuestos a hacerse cargo de los menores.

Las juezas Verónica Gómez Naar y Hebe Samson citaron la Convención de los Derechos del Niño que establece que los Estados Partes “velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.”

Vale decir que debe resguardarse el interés superior del niño ya que "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño".

En el análisis de los antecedentes de la causa se encontraron denuncias de violencia familiar de la progenitora. Justamente el hombre se retiró del hogar luego de una agresión a su pareja trasladándose a Bolivia.

El proceso de declaración de la situación de adoptabilidad de los niños comenzó a instancias de la Asesoría de Incapaces invocando entre otros los antecedentes de violencia. En los informes psicológicos que se hicieron previamente, el mayor de los hermanos sentía miedo cuando se lo citaba al padre pues conservaba en sus recuerdos vivencias de la violencia familiar, abandono y rechazo.

El padre no demostró la posibilidad de superar las dificultades que motivaron la desvinculación existiendo indicadores de personalidad violenta y alcohólica.

“La ponderación de todos los elementos de juicio incorporados en la causa como en el proceso de Violencia Familiar, permite sostener que resulta acertada la decisión, que sin dudas, tuvo en miras primordialmente el interés superior de los niños involucrados en el proceso. No cabe duda de que con ello se intenta que los niños tengan la posibilidad de criarse en un ámbito familiar, que pueda extraer de ellos el mejor de sus potenciales y brindarles una vida acorde a sus derechos, objetivo que no puede lograrse si continúan institucionalizados a la espera de que el progenitor reaccione y asuma sus responsabilidades”, señalaron las juezas.

Y citaron jurisprudencia en el sentido que “la ausencia de los padres en la formación, educación y desarrollo general de la vida de sus hijos es configurativa de la causal objetiva de abandono, entendida como el desprendimiento de los deberes paternos, aún sin llegar a la abdicación total de los deberes de crianza, alimentación y educación. Es menester una conducta de total desamparo y de absoluta indiferencia o despreocupación frente a la realidad de los hijos. Cuando el desamparo moral y material del niño es evidente, manifiesto y continuo, procede su entrega en guarda con fines de adopción. Y no es óbice para esta solución que los padres nieguen haber prestado el consentimiento para ello, así como tampoco sus reiterados pedidos de reintegro del niño, si no fueron acompañados del compromiso de cambio exigible ante las situaciones previas vividas y no prestaron la colaboración para la realización del tratamiento psicoterapéutico sugerido por los profesionales intervinientes”.

Los niños tienen derecho a vivir en familia, apuntaron. Se agotaron para ello, todas las instancias posibles para mantener a los niños dentro de la familia de origen o ampliada.

“Surge con claridad que los esfuerzos realizados por el organismo administrativo para lograr la revinculación con el progenitor han fracasado en razón de la evidente falta de colaboración de su parte para lograr dicho objetivo. Resulta evidente que no resulta suficiente brindar apoyo psicológico o ayuda económica si aquel voluntariamente no quiere recibirla respetando las reglas y lineamientos exigidos”, puntualizaron.

 



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