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SALTA

Por incompetencia

El Juez aceptó el desistimiento de la Defensora del Pueblo en el amparo contra Aguas del Norte

El juez de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Marcelo Domínguez resolvió tener por desistida a la defensora del Pueblo de la Ciudad, Amanda María Frida Fonseca Lardies y dar por concluido el amparo de la Defensoría en contra de la empresa Aguas del Norte CO.SA. y SA; a la vez que dispuso el archivo. Además, aclaró sobre la incompetencia de la Defensoría en el planteo.

Fonseca debió dar marcha atrás con su presentación
Fonseca debió dar marcha atrás con su presentación

En el fallo, el juez Domínguez cita que “la Dra. María Frida Fonseca Lardies, por sus propios derechos, expresa que desiste del proceso en curso, como actora individual, damnificada, y como ciudadana y usuaria, como así también a la representación colectiva extraordinaria que le fuera atribuida a título personal y en el carácter de afectada, todo ello en los términos del artículo 304 del Código Procesal Civil y Comercial”.

En un escrito presentado ante el magistrado, Fonseca Lardies estimó “inconveniente arrogar a una persona individual la representación de intereses colectivos de la magnitud de los reclamados”; y pidió que se tenga presente “el desistimiento del proceso en los términos planteados y se provea de conformidad”.

El desistimiento, tal como fue invocado por Fonseca, se encuentra regulado por el articulo 304 del Código Procesal Civil y Comercial, dispone que: “En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al juez, quien, sin más trámite, declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de lo dispuestos en las leyes especiales”.

En el mismo fallo y al referirse a la legitimación de la representatividad, el juez Domínguez recordó que el artículo 9 de la Ordenanza 3.947, “al asignar las atribuciones al Defensor de Pueblo no le ha otorgado facultades para demandar judicialmente”; y recuerda sobre dicha legitimación, su fallo previo, cuando se pronunció en el caso “Defensor del Pueblo de la Ciudad de Salta vs. Ente Regulador de los Servicios Públicos – Amparo”, Expte. Nº 255605/09”.

Agrega que “resulta claro de dicha norma que se le asigna funciones de control estrictamente en el ámbito de la Municipalidad de Salta; esto es, respecto de la Administración Pública Municipal y de los Servicios Públicos Municipales. Estas facultades no pueden extenderse por vía del art. 90 de la Constitución Provincial, a actividades destinadas al control de la Administración Pública Provincial –centralizada o descentralizada-, ni de otros municipios, ni a la protección de usuarios de servicios públicos provinciales”.

En consecuencia, agrega “no puede considerarse que el Sr. Defensor del Pueblo de la Ciudad de Salta se encuentre habilitado para cuestionar actos de autoridades provinciales en virtud de poderes implícitos, pues éstos siempre son los necesarios o indispensables para la ejecución de los expresos y en relación con éstos carecen de toda sustantividad”.

Y suma que “si bien la decisión citada fue dictada durante la vigencia de la

Ordenanza Municipal Nº 3947 – modificada por la Ordenanza Nº 13.284-, la que actualmente se encuentra derogada por la Ordenanza Municipal Nº 14.501, ello no ha modificado el criterio sustentado, en tanto el artículo 9 de esta última, al asignar las atribuciones al Defensor de Pueblo no le ha otorgado facultades para demandar judicialmente, motivo que mantiene la vigencia”.

 



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