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SALTA

Preservación del patrimonio arquitectónico

Confirman la sanción a un local ubicado en el área céntrica que ploteó su vidriera

La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial no hizo lugar al recurso de apelación directa contra una sanción de multa que le impuso la Comisión de Preservación del Patrimonio Arquitectónico y Urbanístico de la Provincia de Salta a una sociedad propietaria de un local comercial ubicado en el área centro de la ciudad.

Centro de Salta
Centro de Salta

La multa de 9770,63 pesos fue aplicada porque la sociedad no cumplió con lo establecido en los artículos 200 y 202 del Plan Regulador para el Área Centro sin autorización previa. La infracción fue enmarcada en el daño leve.
La sociedad ploteó la vidriera de su local por lo que se iniciaron las actuaciones que concluyeron con la sanción. El ploteo, según argumentó la sociedad, no violó los artículos 19 y 21 de la ley 7418.
Las juezas Verónica Gómez Naar y Hebe Samson citaron el Plan Regulador Área Centro de la ciudad de Salta (PRAC) que en su artículo 200 inciso c) establece que los vidrios y toldos de la fachada podrán pintarse siempre y cuando se trate de letras sueltas o símbolos sin fondo de color alguno y con adecuado nivel de diseño. Y en el artículo 202 dispone los requisitos que deben tenerse en cuenta a la hora de instalar cartelería frontal, revistiendo esta normativa el carácter de orden público.
Los bienes declarados de interés arquitectónico y/o urbanístico no podrán ser modificados, construidos y/o destruidos en todo o en parte, sin la previa autorización de la Comisión. Para realizar obras sobre los bienes protegidos deberá obtenerse previamente un certificado de no objeción emitido por la Comisión,    
La Copaups autorizó el certificado de no objeción para instalar el local comercial. Pero dicho certificado fue otorgado en base a la cartelería indicada originalmente que no incluía el ploteo sobre las vidrieras.
Sostuvieron las juezas que la Copaups actuó en todo momento en el marco de las funciones y competencias que le han sido asignadas por la ley 7418 y por el Decreto Reglamentario 1611/07. 
“Basta que la conducta de la firma encuadre en alguna de las prescripciones legales para que deba ser sancionada. En efecto, para la aplicación de la sanción, basta la constatación de una conducta objetiva. La sola verificación de la infracción a la ley faculta a la aplicación de la sanción, siempre y cuando se haya cumplido el procedimiento administrativo impuesto por la legislación”.    
La resolución impugnada no adolece de “vicio alguno desde que se encuentra suficientemente motivada”, señalaron las juezas y consideraron que la infracción tampoco resulta excesiva. 
 



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