También hicieron lugar al recurso del demandante para elevar el monto indemnizatorio a 15 mil pesos, más los intereses.
En el caso en el que se analizó el derecho a la imagen y el uso de fotografías sin consentimiento para su uso comercial, los jueces también determinaron la responsabilidad solidaria. Además, dijeron Gómez Bello y Fiorillo que si el actor se presentó en un “casting” de fotografías para una publicidad específica, pero las fotografías que le tomaron fueron publicadas en otro medio con fines comerciales, y sin mediar contrato ni autorización de su parte, corresponde hacer lugar a la indemnización.
Es que el derecho a la propia imagen es un derecho personalísimo y autónomo de la tutela al honor, a la intimidad y a la privacidad, que puede ser definido como aquel que cada individuo tiene a que los demás no reproduzcan los caracteres esenciales de su figura sin su consentimiento, salvo los supuestos previstos en la ley en los que tal autorización no resulte necesaria. Se resume en la facultad del sujeto de decidir sobre la utilización que se hace de su imagen. Y agregaron que todo acto de captación, reproducción o publicación por fotografía, filme u otro procedimiento de la imagen de una persona efectuado sin su autorización, supone una vulneración o ataque a tal derecho fundamental.
Y por ello aclararon que la autorización para exhibir la imagen de una persona en determinada publicación no da derecho a publicarla en otra, ya que la eficacia de ese consentimiento debe estar contenida en los límites de la voluntad que lo formuló. También dijeron que la responsabilidad por el hecho debe ser atribuida a los demandados por haber actuado con culpa grave al haber entregado material fotográfico en condiciones de ser utilizado nuevamente, fuera del marco contractual que los unía con el actor y con la empresa publicitada, sin tomar los debidos resguardos para mantener incólumes los derechos del actor.
En el caso en cuestión, un hombre se presentó para un casting de fotografías para una publicación de una casa de comercio, que saldría en un suplemento. Dichas fotografías fueron tomadas por el staff del suplemento, y allí publicadas. Sin embargo, más adelante, fueron nuevamente publicadas en un folleto de una tarjeta de crédito, que se repartió en todo el país junto al resumen de todos los clientes; por lo que existió nuevamente un uso de su imagen con fines comerciales sin mediar contrato, ni autorización expresa o tácita, y sin percibir remuneración alguna.
Describieron a la difusión de la imagen sin consentimiento, como “la turbación de un derecho personalísimo” y dijeron que es por sí sola desencadenante de un daño moral, aunque no cause ningún gravamen a la privacidad, honra y reputación, ya que la exhibición, por sí sola, genera un daño moral representado por el disgusto de ver avasallada la propia personalidad.
Entonces, dijeron los magistrados, todo acto de captación, reproducción o publicación por fotografía, filme u otro procedimiento de la imagen de una persona efectuado sin su autorización, supone una vulneración o ataque a derechos personalísimos. La Ley establece que es necesario que el retratado consienta la comercialización de su imagen, exteriorizando la declaración de su conformidad en forma verbal, escrita o por signos inequívocos. Y, que por el contrario, queda descartada la expresión tácita de la voluntad.
El Código Civil y Comercial de la Nación establece la inviolabilidad de la persona humana y que en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad. Y que "la persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos”.
En cuanto a la responsabilidad solidaria de los codemandados (los integrantes del staff del suplemento y la empresa propietaria de la explotación de una marca de ropa), dijeron que la jurisprudencia indica que por la difusión sin autorización de una imagen y la violación del derecho a la intimidad del damnificado, responden de manera concurrente quienes generan y controlan la gestión informativa que realiza el medio masivo de comunicación. Entonces, responden el director, el editor, el empresario del medio, el periodista o colaborador permanente u ocasional, autor de la publicación agraviante o el productor de un programa radial o televisivo, etc; así como también las agencias informativas nacionales o extranjeras que generan o difundan la información a otros medios.
El fallo destacó que la empresa propietaria de la explotación de la marca de ropa tuvo una responsabilidad directa e indudable y que los integrantes del staff del suplemento, actuaron con culpa grave al haber entregado el material fotográfico en condiciones de ser utilizado nuevamente fuera del marco contractual que respectivamente los unía con el actor y con la empresa publicitada, sin tomar los debidos resguardos para mantener incólumes los derechos del demandante.